La sucesión intestada, denominada sucesión abintestato, legal o legítima, tiene lugar en caso de inexistencia o invalidez de testamento del fallecido. Dada la necesidad de la elección de un sucesor, y ante la inexistencia de voluntad escrita del fallecido, la ley suple esa voluntad designando sucesores por defecto entre los parientes del causante. A estos herederos se les denomina herederos legales. En el caso de no haber herederos legales, heredará el Estado o una comunidad autónoma.
La sucesión intestada se contempla como figura legal. Está regulada en el artículo 658 y siguientes del Código Civil. Tiene lugar cuando el causante no ha hecho testamento, cuando el testamento sea declarado nulo, o cuando éste se haya perdido. También se da cuando el testamento no recoge la totalidad de los bienes del causante.
Además se deberá acudir a la normativa relativa a la falta de herederos legítimos cuando el heredero o herederos no cumplan con alguna condición puesta en el testamento o en el caso de que los herederos mueran antes que el testador o si éstos repudian la herencia sin haber sustitutos ni derecho a acrecer.
En caso de que un heredero instituido este declarado como incapaz para suceder también se deberá recurrir a las normas que regulan la sucesión legal.
Determinación de los herederos en caso de sucesión intestada:
El Código civil establece una serie de normas para la determinación del heredero o herederos. Hay que hacer una declaración notarial o judicial de los herederos, según los casos.
– La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente (hijos, nietos, etc).
– A falta de hijos y descendientes del difunto le heredan sus ascendientes (padres, abuelos etc).
– Si no hay descendientes ni ascendiente, hereda el cónyuge sobreviviente, y si no hay, los parientes colaterales del fallecido hasta el cuarto grado (primos, sobrinos, sobrinos-nietos, primos hermanos).
– A falta de los anteriores hereda el Estado.
El cónyuge sobreviviente (viudo o viuda) tiene derecho como mínimo a:
– El usufructo de 1/3 en el caso de que haya descendientes del difunto.
– El usufructo de 1/2 en el caso de que no haya descendientes pero si ascendientes.
– La totalidad de la herencia en propiedad, si no hubiera ni hijos ni descendientes ni ascendientes.
Jesús Barreña, especialista en Derecho inmobiliario y financiero